Resumen: Con firma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio, que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime esa posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse ésta, no siendo necesario requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de denuncia; y e) dolo, conocimiento de la falta de título y autorización para el acceso a la vivienda o para su posterior permanencia contra la voluntad del titular. No se aprecia estado de necesidad que requiere: 1) amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo y b) imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas. No se aprecia error de prohibición en la conducta del acusado.
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y a otro acusado como autor responsable de un delito leve de amenazas, y absuelve al primero del delito de quebrantamiento. Acusado que tiene vigente una prohibición de aproximación y comunicación con otro, con quien se encuentra en la via pública y a quien se dirige con palabras amenazantes, que contesta la persona protegida por la prohibición. Delito de quebrantamiento de medida cautelar. Elementos objetivo y subjetivo del tipo penal. El mero hecho de que acusado dirigiera varias expresiones a la persona protegida y que advirtiera al mismo que le estaba grabando con el fin de disuadirlo de sus ataques verbales, considera el tribunal que no es suficiente para dar como probada la voluntad del acusado de incumplir la resolución judicial que le prohibía comunicarse con el. Presunción de inocencia y principio "in dubio pro reo" que impone un fallo absolutorio por el delito de quebrantamiento.
Resumen: El condenado apela la sentencia, alegando infracción del art. 24.2 CE, y vulneración del principio de presunción de inocencia. Sostiene que en su conducta no concurren los requisitos del tipo penal, ante la ausencia del elemento subjetivo del dolo. La Audiencia desestima el recurso. Cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, es decir en pruebas que tiene carácter de prueba personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. La prueba practicada permite sostener, sin género de dudas, que el acusado encendió siete puntos de quema, excediendo los términos de la autorización solicitada y concedida, tanto en las parcelas afectadas como en la forma en la que debía efectuar el fuego. El apelante solicitó autorización para la quema en cuatro parcelas, pero prendió fuego en siete. Así mismo, solicito autorización para la quema de vegetación (acequias y ribazos) pero incluyó tablas en la quema. Estas acciones, acreditadas por la prueba documental y por las declaraciones prestadas en el acto de la vista, pese a las manifestaciones del acusado, no pueden ser calificadas como actos imprudentes sino como actos conscientes, siendo por ello correcta la aplicación del art 358 CP.
Resumen: Limitaciones a la recurribilidad de sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba. Alcance del control de la valoración probatoria efectuada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelación. Evolución jurisprudencial relativa a la pretensión que debe asociarse por el apelante cuando recurre la sentencia absolutoria de instancia por error en la valoración de la prueba. Flexibilización del requisito de pedir expresamente la nulidad de la sentencia de instancia. Criterios jurisprudenciales sobre valoración de la prueba pericial.
Resumen: la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de despido y lo declara improcedente. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación tanto por la empleadora como por el trabajador que había sido condenado en penalmente por un delito continuado de apropiación indebida contra la empleadora. La sala desestima el motivo del recurso de la corporación empleadora puesto que la carta de despido carecía de los hechos que se le imputaba al trabajador, pues solo en la misma se hacia referencia y remitía a las diligencias penales, sin concretar hechos que se le imputaban y fechas . Se desestima también el recurso del trabajador puesto que no se puede considerar como indicio de vulneración del derecho al honor y dignidad pues no se puede presuponer como indicio de tal vulneración el hecho que la empresa hubiera perdido la confianza en el trabajador como consecuencia de una sentencia penal condenatoria.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez de Instrucción que condena a un denunciado como autor responsable de un delito leve de amenazas. Denunciado que, al no aceptar que la denunciante no quisiera tener una relación de pareja con el, emplea con ella la expresión "te voy a joder la vida". Presunción de inocencia y prueba de cargo bastante. Valoración del testimonio de la denunciante y elementos externos de corroboración de su relato. Delito de amenazas. La expresión "te voy a joder la vida" entra de lleno en el injusto típico, pues encierra un claro significado y alcance en relación con el sentimiento de tranquilidad, libertad y seguridad de la persona a la que va dirigida, tal y como se desprende de su contextualización en el resto del comportamiento del denunciado. Individualización de la pena y determinación del valor económico de la pena de multa.
Resumen: Tras celebrar juicio oral la Audiencia dicta sentencia absolutoria, al no constar acreditada la intención de destinar la droga intervenida a su transmisión a terceros. La Sala expone los requisitos exigidos exigidos para la existencia del delito del art. 368, a saber, uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Este segundo elemento, acaece en el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, por lo que no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, siendo preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona. Por lo que respecta a la totalidad del hachís intervenido, tanto en su poder como en el vehículo, con peso neto total de 144,28 grs., cuya tenencia no se considera compartida con el otro acusado, sino que se atribuye en exclusiva al apelante, no exceder edl límite máximo admisible como acopio para autoconsumo; siendo, por lo demás, compatible el consumo de hachís con el de otras drogas que causan grave daño a la salud en el mismo período de tiempo. La cuantía total de cocaína pura que le fue intervenida, 11,777 grs. es también compatible con el acopio para autonconsumo.
Resumen: El acto de colaboración con la investigación señalando el lugar donde se encontraba enterrado el cadaver de la persona asesinada no se asimila a una confesión veraz y ajustada a la realidad de lo sucedido pues el confesante negó inicialmente su participación en la muerte, achacándola a los otros acusados, y admitiéndola solo en el acto del plenario. Tal colaboración puede ser valorada como atenuante analógica y simple, pero no como muy cualificada. Individualización penológica: la cantidad de la pena sólo puede ser cuestionada en vía de recurso cuando se haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada. Queja por vulneración de la presunción de inocencia y error de los jurados en la valoración probatoria. Se castiga por encubrimiento, en la modalidad de favorecimiento real, al acusado que ocultó el vehículo conducido por la víctima conociendo la existencia de la previa actividad delictiva exigida para la comisión de tal delito: solo se requiere que el encubridor tenga conocimiento cierto de la ilícita procedencia de los efectos, no bastando la mera sospecha, pero sin que sea tampoco exigible un conocimiento minucioso y pormenorizado de todas las circunstancias referentes al delito base.
Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. Se alega por el apelante que debió aplicarse el subtipo atenuado del art. 368 CP. El tipo atenuado se produce cuando se trate de ventas esporádicas y ocasionales de dosis mínimas, no siendo aplicable cuando se trate de traficantes de sustancias estupefacientes y con habitualidad que se acredita por la cantidad y pureza de la droga ocupada (290,42 gramos de cocaína y una pureza del 79,88 %, valorada en 29.774,65,- euros) o capacidad económica del sujeto activo del delito. Se alega que debe apreciarse la atenuante de drogadicción al acreditarse un consumo crónico de hachís y cocaína. Para apreciar la atenuante no basta con ser adicto o consumidor, aun habitual, de droga, sino que se requiere: a) una factor biopatológico, toxicomanía con intoxicación grave y de cierta antigüedad; b) un factor psicológico, afectación de las facultades mentales del sujeto con disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas; c) un factor temporal o cronológico, la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia; y d) un factor normativo, la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal. Se aplica la atenuante si el delito es cometido a causa de la drogadicción.
Resumen: Sostiene la defensa que lo único que hubo fue una discusión entre ambos por motivos económicos en los que ambos se intercambiaron expresiones subidas de tono, palabras malsonantes y blasfemias, dando por acreditados unos hechos que en último caso no serían constitutivos de delito. La mera declaración de la víctima en el supuesto de que se aprecie en la misma los requisitos que reiteradamente viene exigiendo la Jurisprudencia para ello, es prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio constitucional señalado, siempre que exista prueba indiciaria corroboradora de los hechos denunciados. La diferencia entre el delito de amenazas del art. 169 del CP y el delito leve del art. 171.7 del Código Penal es meramente circunstancial en atención a la entidad de la conminación que conlleve la amenaza. El mal anunciado ha de ser concreto, posible, y creíble en atención a las circunstancias del caso, no siendo valorable como delito de amenazas cuando las expresiones proferidas o actos realizados son ambiguos, no pueda inferirse con rotundidad que se esté conminando con un mal injusto y determinado, o no tengan la suficiente credibilidad como para que la persona que las reciba se sienta intimidado o violentado en su ánimo.